Como ya es sabido, las mudanzas internacionales se han convertido en los últimos años en una de las principales herramientas para la planificación patrimonial, fiscal y familiar. Es por ello que en el siguiente articulo nos detendremos a estudiar una de las principales causales por las cuales se puede obtener la residencia fiscal en el Uruguay y algunos aspectos prácticos a considerar a la hora de tramitarla.
Como hemos comentado en anteriores artículos, Uruguay a partir de su reforma fiscal impulsada en el año 2006, ha diferenciado los conceptos de residencia legal y fiscal y establecido incentivos que los han convertido en una jurisdicción muy atractiva a la hora de buscar en donde establecer la residencia fiscal, sobre todo para aquellos ciudadanos de países limítrofes como lo son los argentinos y brasileros.
Entre otros estímulos impulsados por la legislación uruguaya en esta materia, podríamos mencionar el Tax Holiday – Vacaciones fiscales o su sistema tributario territorial, más allá de su seguridad jurídica y estabilidad política que siempre lo ha caracterizado.
Por un lado, en Uruguay la residencia legal es aquella que se vincula al lugar donde un individuo vive, otorgando, dependiendo de qué tipo de residencia legal se obtenga, ciertos derechos civiles en el país. Mientras que la residencia fiscal será la que determinará qué tipo de impuesto se le aplicará a una persona y en donde la misma será considerada fiscalmente a los efectos de por ejemplo aplicar convenios para evitar la doble imposición.
Aspectos generales para la obtención de la residencia fiscal en el Uruguay
La residencia fiscal en Uruguay está regulada por la normativa referente al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Titulo 7 del Texto Ordenado de 1996 y el Decreto 148/007. A menos que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país mediante un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad fiscal competente de ese Estado, se convertirá en residente fiscal en Uruguay si cumple con una de las siguientes condiciones:
1. Que permanezca en Uruguay por más de 183 días en un año calendario. Para determinar dicho periodo de permanencia se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el Uruguay, cualquiera sea la hora de entrada y salida (no computándose aquellos días en que la persona se encuentre como pasajero en tránsito), y las ausencias esporádicas que según establece el Decreto 148/007 serán aquellas que no superen los 30 días corridos, o
2. Cuando radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. Respecto de esta causal es necesario hacer algunas precisiones;
3 Se considerará que una persona tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en el Uruguay, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente y los hijos estén sometidos a patria potestad. Estableciéndose que en caso de que no existan hijos, bastara con la presencia del cónyuge.
4. Se entenderá que una persona tiene en el territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genera en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país, no configurándose la existencia de la base de sus actividades cuando se obtengan exclusivamente rentras puras de capital, aun cuando la totalidad de sus activos estén radicados en el Uruguay.
5. Por otra parte, respecto de la causal de intereses económicos, la reglamentación establece taxativamente que se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos en el Uruguay, cuando tenga en territorio uruguayo, una inversión:
I. En bienes inmuebles con un valor superior a UI 15.000.000 (unidades indexadas quince), aproximadamente USD 1.800.000 (dólares estadounidenses un millón ochocientos mil). Considerándose a estos efectos el costo fiscal actualizado de cada inmueble.
II. Directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a UI 45,000,000 (unidades indexadas cuarenta y cinco millones), aproximadamente USD 5.400.000 (dólares americanos cinco millones cuatrocientos mil), que incluye actividades o proyectos que han sido declarados de interés nacional, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N ° 16.906 de 7 de enero de 1998 y su reglamentación. Para determinar el monto de la inversión realizada, se considerarán las reglas de valuación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
Tax Holiday o Vacaciones Fiscales
De acuerdo a lo establecido por el art 6 Bis del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, las personas que obtengan su calidad de residentes fiscales en el Uruguay, podrán optar por tributar el Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia al Uruguay y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse exclusivamente con relación a los rendimientos de capital mobiliarios.
Respecto de los rendimientos de capital mobiliario es preciso mencionar que a partir del 1 de enero de 2011 en Uruguay se aprobó la extensión al criterio de la fuente, que hasta el momento era puramente territorial. Estableciéndose entonces que los rendimientos de capital mobiliario provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, obtenidos en el exterior, pasaran a estar gravados por el IRPF.
Por lo tanto, aquellos que obtengan la residencia fiscal en el Uruguay estarán exonerados de tributar por dichas rentas durante el periodo anteriormente descripto.
Aspectos prácticos de la permanencia en Uruguay
1. Consideraciones para el conteo de los días de permanencia:
En primer lugar, y como la normativa lo establece, es importante mencionar que para el conteo de los 183 días se consideraran las salidas esporádicas del país de hasta 30 días corridos o menos.
Esto quiere decir, que en caso de haber salido del país por un periodo de 30 días corridos o menos, estos días que se permaneció fuera del país contaran para el computo de los 183 días, número al que se debe llegar a los efectos de obtener la residencia fiscal por la causal de los días.
Computaran incluso para el conteo de los 183 días las estadías de algunas horas en el Uruguay, no así, los pasajeros que se encuentran en tránsito.
2. Certificado de Ingresos y Egresos:
Para comprobar la permanencia en el país se requerirá un certificado de ingresos y egresos emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, el cual además permitirá realizar un conteo en detalle de los días de permanencia antes de someter a consideración de la Dirección General Impositiva (DGI) la solicitud del Certificado de Residencia Fiscal.
3. Salidas esporádicas:
En cuanto al criterio de las salidas esporádicas, es importante aclarar que en base al fallo 179/2019 emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), a raíz de una solicitud de Certificado de Residencia Fiscal (CRF) tramitada ante la DGI, quedo establecido cual es la interpretación que las autoridades fiscales y administrativas le otorgan a este concepto. A continuación, les dejamos una breve explicación acerca del fallo emitido y el criterio asumido por las autoridades en el Uruguay.
Específicamente en este caso la persona de nacionalidad española que pretendió obtener el CRF presentó documentación de la cual surgía que había permanecido físicamente 76 días en el país, que sumado a los días en que estuvo fuera del mismo por periodos menores a 30 días corridos, acumulaban un total de 228 días en el Uruguay.
En primera instancia, la DGI entendió que se debía interpretar la palabra permanecer, indicando que la misma implica una situación de estabilidad y duración en el tiempo y no algo esporádico o accidental. Entendiendo entonces que la presencia física exige justamente la permanencia de la persona en el territorio nacional, y que, si bien existe la posibilidad de computar las salidas esporádicas de hasta 30 días corridos, estas justamente deben ser ocasionales y esporádicas, de forma aislada.
Al respecto, y luego de haber sido rechazada por parte de la DGI la solicitud presentada por él ciudadano español, y habiéndose agotado la vía administrativa, este decidió comenzar una acción de nulidad ante el TCA. Sin embargo, la situación continuo incambiada y el TCA apoyo el criterio asumido por la DGI, manteniendo firme el rechazo de la solicitud, sosteniendo que resulta claro que el criterio de permanencia física por más de 183 días en el país no puede abarcar situaciones donde la permanencia se transforma en excepción, y las ausencias esporádicas pierden la calidad de tales al convertirse en la regla.
Por lo tanto, y a partir de este fallo, podemos sostener que, si bien la normativa no menciona nada respecto de las salidas de hasta 30 días corridos, en el sentido de las veces que estas se pueden realizar, no es posible asumir una actitud donde dichas salidas sean la regla en la estadía de la persona en el país, y los días en que efectivamente hay presencia física en el mismo, sean la excepción.
Augusto Tachini es especialista en nternational Tax Law, Legal and Compliance, de Insight-trust