Recientemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”) se pronunció respecto al criterio de permanencia en el país para obtener la residencia fiscal en el Uruguay, concretamente con relación a la interpretación del concepto de “ausencias esporádicas” y su determinación para configurar la permanencia en el territorio uruguayo.
Recordemos que el artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 – Impuesto A La Renta de Las Personas Físicas- establece que uno de los criterios para configurar la residencia fiscal en el Uruguay es la permanencia por más de 183 días durante un año civil en territorio uruguayo.
Asimismo, dicha norma y su reglamentación establecen que, para determinar dicho periodo, no se computarán las ausencias esporádicas que no superen los 30 días corridos. Es decir que, si el individuo abandona el territorio uruguayo por un plazo igual o menor a 30 días, dicha ausencia será considerada “esporádica” y por tanto computará como tiempo de permanencia en territorio uruguayo.
Concretamente la sentencia N° 179/2019 del TCA, se pronuncia sobre la pretensión anulatoria del acto tácito mediante el cual la Dirección General Impositiva (“DGI”) denegó a un ciudadano español el otorgamiento del certificado de residencia fiscal uruguayo correspondiente al año 2014
En dicho caso, el ciudadano español pretendió obtener el certificado de residencia fiscal en el Uruguay, con el fin de evitar configurar residencia fiscal y en consecuencia estar gravado en su país de origen, mediante la aplicación del Convenio de Doble Imposición celebrado entre Uruguay y España.
La solicitud del certificado y posteriormente la impugnación del acto administrativo fue fundada por el ciudadano español en el hecho de haber cumplido objetivamente con el criterio de permanencia de los 183 días en territorio uruguayo, habiendo demostrado mediante la presentación de los movimientos migratorios la “permanencia” de 228 días en el país, tomándose en cuenta para dicho cómputo las “ausencias esporádicas”.
Por su parte, la DGI rechazó la solicitud del certificado de residencia fiscal y posteriormente defendió la validez de dicho acto en vía administrativa, alegando que las ausencias esporádicas deberían ser no solo breves sino también ocasionales y eventuales, no pudiendo pretenderse que la excepción contenida en el cómputo pase a ser la regla. Dicha fundamentación surge de una interpretación teleológica que toma en cuenta la finalidad de la norma, en contraposición al método de interpretación literal alegado por el ciudadano español.
Luego de comprobar que el ciudadano español permaneció efectivamente 76 días en el territorio nacional sin contar las ausencias esporádicas, es decir menos de la mitad del plazo que establece la norma y menos de la cuarta parte de los días que conforma un año civil, el TCA concluyó que no es acorde al espíritu de la norma considerar esporádicas las ausencias que se den con alta frecuencia, no pudiéndose transformar las mismas en la regla y la permanencia física en el país la excepción.
A efectos de evitar un abuso de la normativa vigente, el tribunal concluyó que resulta conforme a derecho el actuar de la DGI, destinándose la pretensión anulatoria y por tanto confirmando el acto tácito impugnado.
La mencionada sentencia viene a zanjar las discusiones e incertidumbres que existían hasta el momento entorno a la interpretación del concepto de “ausencias esporádicas” para el computo de los días de permanencia para obtener la residencia fiscal establecido por la normativa vigente, descartando plenamente su interpretación literal y primando en consecuencia el principio de realidad a través de la exigencia de una efectiva permanencia.
Santiago Gortari es abogado, Legal Relationship Manager at Innovation Tax & Trust