El Diario Oficial de la UE publicó el pasado viernes la Directiva Delegada 2017/593, de 7 de abril de 2016, que complementa MiFID II. Esta Directiva Delegada resuelve muchas de las dudas que aún sobrevolaban en la aplicación de la directiva de instrumentos financieros e incluye novedades importantes en materia de gobernanza de productos e incentivos.
En materia de gobernanza de productos, la Comisión considera que se deben aplicar estas normas tanto para productores como para distribuidores cuando una empresa de servicios de inversión cree, desarrolle, emita o diseñe instrumentos financieros e intervenga también en la distribución de tales productos.
Asimismo, y a la luz de los requisitos dispuestos en MiFID II y en aras de la protección de los inversores, las normas en materia de gobernanza de productos deben aplicarse a todos los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, con independencia del tipo de producto o servicio prestado y de los requisitos aplicables en el lugar de la venta. Sin embargo, tales normas pueden aplicarse de manera proporcionada, dependiendo de la complejidad del producto y del grado en que pueda obtenerse información públicamente disponible, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento, el servicio de inversión y el mercado destinatario. Por proporcionalidad debe entenderse que estas normas pueden ser relativamente simples para determinados productos sencillos distribuidos en régimen de mera ejecución, cuando tales productos sean compatibles con las necesidades y las características del mercado minorista general.
Para el funcionamiento eficiente de las obligaciones en materia de gobernanza de los productos, los distribuidores deben informar periódicamente a los productores de su experiencia con los productos. Aunque los distribuidores no deben estar obligados a informar de cada venta a los productores, sí deben proporcionarles los datos necesarios para que puedan revisar los productos y comprobar que siguen siendo conformes con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario que hayan definido. La información pertinente puede incluir datos relativos al importe de las ventas fuera del mercado destinatario del productor, un resumen de los tipos de clientes, una síntesis de las reclamaciones recibidas o las respuestas obtenidas tras plantear las preguntas propuestas por el productor a una muestra de clientes.
Finalmente, en materia de gobernanza de producto, la Directiva Delegada impone a las empresas de servicios de inversión la obligación de identificación y evaluación debida de las circunstancias y las necesidades de los clientes en los que se pretendan centrar a la hora de ofrecer o recomendar productos. Asimismo, les obliga a revisar periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado.
Incentivos
En materia de incentivos, MiFID II ya restringió la posibilidad de que las empresas perciban o paguen incentivos. No obstante, la Comisión señala que solo deben abonarse o cobrarse honorarios, comisiones o beneficios no monetarios cuando lo justifique la prestación de un servicio adicional o de nivel superior al cliente pertinente. Puede tratarse de proporcionar al cliente asesoramiento en materia de inversión sobre una amplia gama de instrumentos financieros que le convengan, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros de productos, y el acceso a tales productos, o de proporcionarle asesoramiento no independiente combinado bien con una oferta para evaluar, con una periodicidad mínima anual, si los instrumentos financieros en los que haya invertido siguen conviniéndole, o bien con otro servicio continuo que probablemente le resulte de valor.
También puede tratarse, en el área de los servicios distintos del asesoramiento, de proporcionar al cliente acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan sus necesidades, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros sin vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con, por ejemplo, la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva, que ayuden al cliente de que se trate a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido. El valor de las mejoras de la calidad antes referidas que la empresa de inversión proporcione a los clientes receptores del servicio pertinente ha de ser proporcional a los incentivos percibidos por dicha empresa.
En este sentido, la Comisión también señala que para que las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea puedan cumplir el requisito de no aceptar ni retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes, según lo dispuesto en el artículo 24, apartados 7 y 8, de MiFID II, conviene que las empresas de servicios de inversión que presten a la vez servicios de ejecución y de investigación fijen su precio y lleven a cabo su prestación por separado.
Tribuna de Ana García Rodríguez, socia responsable del departamento de servicios financieros y regulatorio bancario de Baker McKenzie.