En las últimas semanas, el Gobierno ha ido adoptando diversas medidas legislativas tendentes a paliar los problemas de liquidez que está originando la pérdida de ingresos derivada de ralentización de la actividad económica. Entre ellas, la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (BOE 1 de abril), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha introducido la posibilidad de disponer los planes de pensiones y otros instrumentos de previsión social en caso de desempleo o cese de la actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A continuación, se resumen los aspectos más destacables de dicha regulación, sin perjuicio de las precisiones que a estos efectos puedan establecer ulteriores desarrollos normativos.
Los instrumentos de previsión social reembolsables: planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.
Colectivos que pueden solicitar el reembolso: los desempleados como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria originada por el Covid-19, los empresarios titulares de un establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma (locales y establecimientos minoristas con les excepciones previstas en dicho artículo 10, museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio listadas en el anexo del RD 463/2020, hostelería, restauración -salvo entregas a domicilio- así como verbenas, desfiles y fiestas populares). Por último, los autónomos que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (supuesto que, en mi opinión, exigiría alguna concreción normativa adicional).
Limitaciones cuantitativas en el importe de los derechos consolidados reembolso: salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir por los empresarios mientras se mantenga la suspensión de la apertura al público de sus establecimientos e ingresos netos estimados que se dejen de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Plazo para solicitar el reembolso de derechos consolidados: según el apartado 1º de la DA 20ª del RDL 11/2020, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados “durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma”, sin perjuicio de que el propio apartado 6º establece la posibilidad de que “el Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, pueda ampliar el plazo para solicitar el cobro, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
El RD 463/2020 entró en vigor el pasado 14 de marzo y, por tanto, el plazo inicialmente previsto para solicitar el reembolso expiraría el 14 de septiembre de 2020. La norma transcrita adolece de alguna imperfección técnica ya que resulta obvio que hasta hoy (1 de abril) que ha entrado en vigor el RDL 11/2020, de 31 marzo, no existía la posibilidad de solicitar el rescate de los instrumentos de previsión social por este motivo, por lo que difícilmente se podrá solicitar el rescate desde el 14 de marzo.
En mi opinión, lo que trata de acotar la norma, con cierta imprecisión, es el período en que ha de ser observada la pérdida de ingresos a efectos de la determinación del límite cuantitativo de estos rescates. Dicha observación en la caída de rentas de estos colectivos debe realizarse desde el 14 de marzo hasta que finalice la vigencia del ERTE, se levante la suspensión de apertura al público de los establecimientos o cese la situación de crisis sanitaria.
Plazo para efectuar el reembolso: el reembolso debe efectuarse en un plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Régimen fiscal de los reembolsos: el RDL hace una remisión genérica, a la vez que excesivamente escueta, sobre la sujeción de tales reembolsos al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
Desarrollo reglamentario pendiente: según el apartado 3º de la DA 20ª del RDL 11/2020, “Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados”. Por otra parte, la DF 11ª del RDL 11/2020 “habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los previsto en el presente real decreto-ley”.