La Comisión Nacional de Valores de Argentina empezará a reglamentar la ley de Financiamiento Productivo – aprobada el miércoles – que constituye una refundación del sector de los fondos comunes. En una primera lectura parcial, estos son algunos aspectos destacables de la normativa:
Definición de los Fondos Comunes de Inversión (Artículo 101)
“Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores”.
Replicar índices
“Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos. Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Las características y requisitos para la constitución de estos fondos, la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación. Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversón de ahorros voluntarios destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación”
Distintas clases de cuotapartes
“Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores. Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo. Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria y de los cuotapartistas. En ningún caso los cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaria serán responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad gerente ni de la sociedad depositaria podrán ejercer derechos sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversión”
Dirección y administración de los fondos (del Artículo 103)
“La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus modificatorias y complementarias. La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará con la denominación de sociedad depositaria, con las incumbencias específicas se establecen en el artículo 14 de la presente ley”
Tratamiento impositivo (Artículo 129)
“El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones. Las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta. b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. Invítase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las establecidas en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones”