La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) publica en su web una actualización de las preguntas y respuestas sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea. En ellas recoge la información concerniente al Real Decreto-ley 5/2019 por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de la Unión Europea en el supuesto de que no se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
Los principales cambios en esta versión conciernen a los servicios prestados en ejecución o en el marco de contratos duraderos o de tracto sucesivo entre la entidad y el cliente (pregunta 7). Además, se han añadido tres nuevas preguntas con relación al acceso a centros de negociación (pregunta 12a), acceso electrónico DEA (pregunta 12b), negociación OTC (pregunta 12c) y comercialización en España de UCTIS domiciliados en Reino Unido (pregunta 12d).
Respecto a la séptima pregunta, se ha querido aclarar el alcance del artículo 19 del Real Decreto Ley. Este se refiere a los servicios prestados por las entidades a sus clientes conforme a contratos documentados duraderos o de tracto sucesivo, lo que deja fuera del ámbito de aplicación todos aquellos servicios que se puedan llevar a cabo de modo incidental u ocasional, al margen de un contrato que responda a una relación duradera entre la entidad y el cliente.
Asimismo, la CNMV subraya que se podrán continuar prestando determinados servicios de inversión que afecten a cualquier tipo de valor negociable (incluidos derivados) si existe un contrato suscrito documentado y se venían ofreciendo esos servicios de modo efectivo y regular con anterioridad a la salida del Reino Unido.
Por otro lado, en referencia a la negociación OTC, recogida en la pregunta 12c, se aclara que las entidades podrán seguir negociando operaciones bilaterales (OTC) de compraventa de valores no sujetos a la obligación de negociación durante el periodo transitorio con entidades españolas.
Así, siempre y cuando no exista contrato duradero o de tracto sucesivo de los mencionados en la pregunta 7, las entidades podrán seguir celebrando operaciones de derivados OTC con las contrapartes con las que tenían operaciones o contratos pre-existentes durante el periodo transitorio. En el caso de que las nuevas operaciones sean consecuencia directa, supongan modificaciones no esenciales o que estuviesen explícitamente previstas en los contratos pre-existentes, al no tener la consideración de nuevos contratos.
Durante el periodo transitorio y tras la finalización de este, aquellas operaciones que sean a iniciativa exclusiva de la parte europea (española) no requerirán que la contraparte radicada en el Reino Unido tenga licencia en la Unión Europea. Esto incluye el caso de que dos firmas reguladas deseen llevar a cabo operaciones (interbroker-dealers activity) si es la entidad española la que solicita la celebración de una operación al broker-dealer de Reino Unido.