La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia 470/2021 del 16 de diciembre de 2021, ha establecido ciertos criterios interpretativos sobre la pérdida de la condición de IIC. En concreto, en lo relativo al momento en el que deja de aplicarse el régimen especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades (IS) para las instituciones de inversión colectiva (IIC) y en el momento en el que se produce la conclusión del período impositivo, cuando la pérdida de la condición de IIC resulta impuesta por un acuerdo de revocación de la CNMV. De esta forma, resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de octubre de 2019, según analiza el despacho finReg 360.
Formación de jurisprudencia
Las cuestiones con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia son las siguientes: determinar a partir de qué momento deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la normativa reguladora del impuesto de sociedades para las IICs, fijar el momento de conclusión del período impositivo cuando la pérdida de la condición de IIC proviene de un acuerdo de revocación de la CNMV y precisar si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones presentadas por los administrados, con independencia de que se hayan planteado o no previamente por ellos ante los órganos de la inspección de los tributos.
Criterio jurisprudencial
El TS determina que el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IICs debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV. Para esta conclusión, se apoya en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2005, en la que se advierte de que los efectos fiscales de la revocación de la CNMV se producen desde el período en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la misma. Siendo tan claro este tenor, no cabe interpretar —indica el Tribunal— que los efectos hayan de demorarse al momento en el que la CNMV emite y notifica su acuerdo de revocación.
En lo referente al período impositivo para el impuesto de sociedades, cuando la transformación de una sicav sea consecuencia de la pérdida de la condición de IIC por una decisión de la CNMV, corresponde aplicar del mismo modo la citada disposición adicional tercera de la Ley 23/2005. En consecuencia, el momento de conclusión del período impositivo, cuando la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva resulta de un acuerdo de revocación de la CNMV, debe situarse también en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación.
Por último, el TS determina que los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas sin que, en un contexto de buena fe y descartando el abuso del derecho, puedan rechazar la resolución de esas cuestiones por la circunstancia de que los interesados no las hayan planteado previamente ante los órganos de la Inspección de tributos.