Tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, varias entidades de crédito y empresas de servicios de inversión radicadas en dicho país han mostrado su interés por prestar servicios sin sucursal en España a contrapartes elegibles o a clientes profesiones. En el texto refundido de Ley del Mercado de Valores (TRLMV) se prevé dicha posibilidad en su artículo 171, pero habilita a la CNMV para exigir la existencia de una sucursal atendiendo a razones de interés general, al volumen de actividad o a la complejidad de los servicios y productos.
Por ello, la CNMV incluyó como uno de sus objetivos en el Plan de Actividades de 2021 la elaboración y difusión de criterios para la autorización a empresas de terceros países para prestar servicios de inversión a contrapartes elegibles o a clientes profesionales en España sin sucursal.
Una vez analizada la legislación vigente y atendiendo a lo en ella dispuesto, la CNMV ha establecido, en el ámbito de sus competencias, los siguientes supuestos en los que no exigirá el establecimiento de sucursal:
1. Cuando exista reciprocidad en el país de origen, de forma que una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión española pueda prestar servicios de inversión en el referido país, bajo condiciones similares a las previstas en la normativa española, sin necesidad de establecimiento permanente, y además se den los supuestos del número 2 o 3 siguientes.
2. Las empresas de terceros estados podrán prestar servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, sin establecimiento de sucursal, a clientes domiciliados en España siempre que tales clientes tengan la naturaleza de contrapartes elegibles conforme a las definiciones del artículo 207 del TRLMV, o bien la naturaleza de profesionales per sé conforme a las definiciones del artículo 205.2 del TRLMV y no se supere cualquiera de los siguiente umbrales: presten servicios a un número inferior a 20 clientes profesionales per sé, o los ingresos generados por la prestación de estos servicios sean inferiores a 2 millones de euros.
Si cualquiera de los límites anteriores se supera en algún ejercicio, la ESI del tercer país deberá comunicarlo a la CNMV a la mayor brevedad posible, en todo caso dentro de los primeros tres meses del ejercicio siguiente, y solicitar la correspondiente autorización para el establecimiento de sucursal si quiere seguir prestando servicios de inversión en España.
3. Otros supuestos en los que, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concretas y sujeto a una adecuada justificación por parte de los promotores, a juicio de la CNMV resulte adecuado conceder la autorización para la prestación de servicios de inversión a clientes sin el establecimiento de sucursal. La CNMV hará públicos los criterios en los casos en que aplique lo previsto en este apartado.
En todo caso, las empresas de servicios de inversión de terceros estados que operen sin sucursal en España, deberán obtener la previa autorización de la CNMV a cuyos efectos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles según lo previsto en los artículos 29.bis, 29.ter y 29.quáter del RD 217/2008 y quedarán sujetas a la supervisión de la CNMV.
Asimismo, las entidades de crédito de terceros estados autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 173.3 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 29. quáter del RD 217/2008, estando asimismo sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la CNMV, en los términos establecidos en el artículo 233.1.c) 2º de dicha ley. Todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que, conforme a lo establecido en el artículo 193.4. del TRLMV, corresponden al Banco de España, respecto los requisitos de organización interna establecidos en el apartado 3 del citado artículo 193.